viernes, 15 de julio de 2016

LEY DE INFOGOBIERNO (OCTUBRE 2013)

(Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013) 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Decreta La siguiente;
 LEY DE INFOGOBIERNO TÍTULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 
Capítulo I 
Normas generales
 Artículo 1 
Objeto de la ley 
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.
 Artículo 2
 Ámbito de aplicación Están sometidos a la aplicación de la presente Ley:
 1.- Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
 2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal. 
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
 4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
 6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales. 
7. El Banco Central de Venezuela. 
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales. 
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en las que ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o más de su presupuesto. 
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular. 
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en esta Ley. 
13. Las demás que establezca la Ley. 
Artículo 3
 Finalidad de la ley Esta Ley tiene como fines;
 1.- Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información. 
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. 
3. Univerzalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar su apropiación para beneficio de la sociedad. 
4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información. 
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información. 
6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la información pública.
 7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el ejercicio de la contraloría social. 
8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la simplificación de los trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan. 
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de información, a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley. 
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización, uso e implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley. 
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en los términos establecidos en la presente Ley y por otros instrumentos legales que regulen la materia.
 12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
 Artículo 4
 Interés público y carácter estratégico
 Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional. 
Artículo 5
 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
 1.- Actuación electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos. 
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad gratuita en la internet pública, que permite a cualquier usuario leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o añadir un enlace al texto completo de esos artículos, rastrearlos para su indización, incorporarlos como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea legal, sin barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación en cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto a los derechos patrimoniales en este ámbito, debe ser dar a los autores el control sobre la integridad de sus trabajos y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
 3. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de instrucciones que se puede compilar para generar un programa que se ejecuta en un computador, es el conjunto de líneas de texto escritas en un lenguaje de programación específico, que al ser procesadas por los compiladores e interpretadores adecuados, generan exactamente dicho programa que es ejecutado por el computador. 
4. Conocimiento libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado, aplicado, enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado para la resolución de problemas o como punto de partida para la generación de nuevos conocimientos
. 5. Criptografía: Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que hace uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando una o más claves.
 6. Documento electrónico; Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos. 
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario para ser implementadas.
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para su uso en cualquier área científico técnica, cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de acceso público, garantizando el total acceso al conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que reconociendo los derechos de autor, no están sometidos a normativas legales del sistema de patentes de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el software libre para su uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación, libertad de modificación y adaptación a necesidades específicas, y la libertad para su redistribución. 
9. Informática forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense digital o examen forense digital es la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal. 
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como estratégicas, son aquéllas que proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre tales servicios. 
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos, información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de información. 
12. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales, instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la seguridad informática, en los términos establecidos en esta Ley. 
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal. 
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica, es un proceso sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de progreso científico y tecnológico para identificar áreas estratégicas de investigación y tecnologías emergentes para concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los mayores beneficios económicos o sociales, la prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que permiten definir la relevancia de una tecnología en un momento futuro.
 15. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.
 16. Software libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desarrollador garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a usar el programa con cualquier propósito, copiarlo, modificarlo y redistribuirlo con o sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al reconocimiento de autoría.
 17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos. 
18. Tecnologías de información libres: Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que garantizan el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su comprensión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
 19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias. 
Capítulo II 
Principios y bases del uso de las tecnologías de información
 Artículo 6
 Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable. El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidos en la ley. 
Artículo 7
 Principio de igualdad
 La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio existente, sin perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se establezca, con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado.
 Artículo 8 
Derecho de las personas
 En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a: 
1.- Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley. 
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información. 
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan. 
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
 5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
 6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
 7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada. 
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
 9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular.
 Artículo 9 
Principio de legalidad 
Las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular, deben sujetarse a la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
 Artículo 10 
Principio de conservación documental 
Las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley y la normativa especial aplicable.
 Artículo 11
 Repositorio digital del Poder Público y el Poder Popular
 El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente Ley y la normativa que regule la materia. El Poder Popular está sometido a la obligación aquí establecida en los términos y condiciones de la normativa a tal efecto se dicte.
 Artículo 12
 Repositorio digital de programas informáticos
 El Poder Público y el Poder Popular deben registrar ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación que determine la norma instruccional correspondiente. 
Artículo 13
 Principio de transparencia
 El uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, salvo aquella información clasificada como confidencial o secreta, de conformidad con la ley que regule el acceso a la información pública y otras normativas aplicables. 
Artículo 14
 Principio de accesibilidad 
El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de garantizar a las personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías. 
Artículo 15
 Condiciones de accesibilidad y usabilidad 
En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que éstos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información.
 Artículo 16 
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
 Es deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas las personas, a través del sistema educativo los medios para la formación, socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres, según los lineamientos de los órganos rectores en las materias. 
Artículo 17
 Formación 
El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin de garantizar la apropiación social del conocimiento
 Artículo 18
 Portal de Internet
 Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. 
Artículo 19
 Servicios de información
 Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable. 
Artículo 20
 Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de información
 El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes. 
Artículo 21
 Mecanismos de ejercicio de contraloría social
 Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular deben contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación de las personas y sus organizaciones sociales, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses de la sociedad y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
 Artículo 22
 Principio de proporcionalidad
 En las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular a través de las tecnologías de información, sólo se exigirán a las personas las medidas de seguridad necesarias según la naturaleza de los trámites y actuaciones a realizar. Igualmente, se requerirán los datos que sean estrictamente necesarios para tramitar los asuntos que haya solicitado, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República y la ley. 
Artículo 23
 Principio de seguridad
 En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas y medidas que dicte el órgano con competencia en materia de seguridad de la información. 
Artículo 24
 Servicios de certificación y firma electrónica 
El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
 Artículo 25
 De la protección de datos personales
 El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas; en consecuencia, está sujeto a las limitaciones que establezca la ley sobre la materia. 
Artículo 26
 Validez de los archivos y documentos electrónicos 
Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
 Artículo 27 
Copias impresas de los documentos electrónicos
 Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Artículo 28
 Principio de coordinación
 Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular, a fin de consolidar el uso de las tecnologías de información libres en la gestión pública, deben efectuarse de manera coordinada en los términos establecidos en la presente Ley, y están orientados al logro de los fines y objetivos del Estado, sobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en la materia que a tal efecto se dicten. 
Artículo 29
 Principio de colaboración 
El Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
 Artículo 30
 Interoperabilidad de las tecnologías de información
 Los procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que éstos prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica. 
Artículo 31 
Sistema de consulta
 El Poder Público debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas, programas, aplicaciones y servicios de información cuenten con facilidades de uso para la consulta electrónica, así como la veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o requisitos que posean y sean necesarios para realizar una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que lo previamente descrito se le transfiera a las personas. El Poder Popular debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con las mismas facilidades previstas para el Poder Público establecidas en el párrafo anterior y la que establezca la normativa correspondiente. 
Artículo 32
 Obligación de compartir información
 El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable. El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa aplicable. 
Artículo 33
 Plataforma tecnológica del Estado
 El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros órganos y entes, y en sus relaciones con las personas, apoyando la gestión del sector público y la participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
 Artículo 34 
Del conocimiento libre
 El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las personas a los servicios prestados. Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con estándares abiertos. 
Artículo 35 
De las licencias 



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