viernes, 15 de julio de 2016

DECRETO 3390 DEL PRESIDENTE HUGO CHAVEZ FRIAS

Publicado en la Gaceta oficial No 38.095 de fecha 28/ 12/ 2004 
Fecha: 23 de diciembre de 2004
Decreto N° 3.390 
HUGO CHÁVEZ FRÍAS 
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley  Orgánica de la Administración Pública y, 2o, 19 y 22 del Decreto con Rango y  Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y  servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos  fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus  capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo  posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre  desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la  Administración Pública y en los servicios públicos facilitará   la  interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a  dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la  gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor  participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad  e interoperatividad,
DECRETA
Artículo 1. La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente  Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas,  proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes  de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración  gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con  Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se entenderá por:  Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario  acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier  propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus  modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al  programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.  Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas  por alguna organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido  aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser  implementadas en un software libre u otro, promoviendo la competitividad,  interoperatividad o flexibilidad.  Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece  restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o  requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos  para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de  Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para  ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones  en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la  Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia  y Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los  normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas  de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre  desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los  responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para   lo cual establecerá con los demás órganos y entes  de la Administración  Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de  software bajo modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,  procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria  nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación,  de servicios especializados en Software Libre desarrollado con Estándares  Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer  la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el  Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se  requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software  Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual  desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la  utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en  materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial  énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y  la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el  Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el  Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de  educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados  a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la  República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología  deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas  que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y  Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a  partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los  planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta  Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de  implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares  Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo  estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen  Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los  objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas  autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio de  adscripción sus respectivos planes.  Los planes de implantación progresiva del Software Libre desarrollado con  Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la Administración  Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de veinticuatro  (24) meses, dependiendo de las características propias de sus sistemas de  información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas autoridades de  los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos actos,  determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las razones de  índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del Software Libre  en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del  presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los  planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que  preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus  grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y  aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del  presente Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Dado en Caracas, a los  días del mes de  dos mil cuatro. Año  194° de la Independencia y 145° de la Federación.

HUGO CHAVEZ FRIAS




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