lunes, 18 de julio de 2016

conociendo al personal docente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
INSTITUTO UNIVERSITARIO  DE TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLIVAR
PROGRAMA NACIONAL DE FORMACION EN INFORMATICA
TRAYECTO INICIAL



INTRODUCCION AL PNF INFORMATICA Y A LOS PROYECTOS SOCIOTECNLOGICOS
                                                                                       

 
CONOCIENDO AL PERSONAL DOCENTE

   
FACILITADORA                                           GRUPO N° 5                                                                                                                             SECCION 1M
MSc Carmen Diaz                                        PARTICIPANTE 
                                                                      Rey Diaz             C.I.26604413



CIUDAD BOLIVAR ,  18  DE    JULIO    DE 2016








1.    Nombre completo 

Ulises Antonio castro gálea 

2.    Cargo que desempeña 

docente dedicación exclusiva 

3.    Horario de trabajo 

de 7am a 5:30pm 

4.    Correo electrónico 


5.    Profesión 

Licenciado en administración mención informantica
  
6.    Título de bachiller

Bachiller en ciencias

7.    Institución donde obtuvo su título de bachiller 

Instituto Ayacucho Maracay estado Aragua  

8.    Universidad donde se graduó de pregrado 

iutirla: tcu informática y unesm licenciado administración informática 

9.    Carrera cursada 

Administración informática y tcu informática 

10.      Título de su tesis de pregrado 

11.      Universidad donde cursa o curso su postgrado 


12.      Título de su anteproyecto de tesis o tesis de postgrado 



13. Tiempo trabajando en el IUTEB 

6 años 





14.      Años de servicios en el PNF Informática 

6 años 

15. Unidades curriculares que ha impartido 

- arquitectura del computador, redes de computador, sistema operativo, ing del software 1, electiva, proyecto socio tecnológico 1 y 2,  matemática trayecto inicial y matemática 1 


16. Unidades curriculares que imparte en este semestre 

matemática trayecto inicial y matemática 1 
Comisiones de trabajo a las que pertenece 
Jornada científica tecnológica, pnf y curriculum 

17. Ha realizado talleres, cursos, conversatorios o ponencias en jornadas científicas-tecnológicas o congresos?  Cuáles? 

proyectosociotecnológico y alfabetización software libre 

18. Ha participado en las OVI? 

no 

19.      Ha sido tutor@ de los proyectos Sociotecnológico


si







viernes, 15 de julio de 2016

ARTICULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Articulo 110   
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. 




LEY DE INFOGOBIERNO (OCTUBRE 2013)

(Gaceta Oficial N° 40.274 del 17 de octubre de 2013) 
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Decreta La siguiente;
 LEY DE INFOGOBIERNO TÍTULO I 
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 
Capítulo I 
Normas generales
 Artículo 1 
Objeto de la ley 
Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.
 Artículo 2
 Ámbito de aplicación Están sometidos a la aplicación de la presente Ley:
 1.- Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Nacional.
 2. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Estadal. 
3. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en los distritos metropolitanos.
 4. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
 5. Los órganos y entes que ejercen el Poder Público en las dependencias federales.
 6. Los institutos públicos nacionales, estadales, de los distritos metropolitanos y municipales. 
7. El Banco Central de Venezuela. 
8. Las universidades públicas, así como cualquier otra institución del sector universitario de naturaleza pública.
 9. Las demás personas de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales. 
10. Las sociedades de cualquier naturaleza, las fundaciones, empresas, asociaciones civiles y las demás creadas con fondos públicos o dirigidas por las personas a las que se refiere este artículo, en las que ellas designen sus autoridades, o cuando los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio efectuados por las personas referidas en el presente artículo representen el cincuenta o más de su presupuesto. 
11. Las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular. 
12. Las personas naturales o jurídicas, en cuanto les sea aplicable, en los términos establecidos en esta Ley. 
13. Las demás que establezca la Ley. 
Artículo 3
 Finalidad de la ley Esta Ley tiene como fines;
 1.- Facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información. 
2. Establecer las condiciones necesarias y oportunas que propicien la mejora continua de los servicios que el Poder Público presta a las personas, contribuyendo así en la efectividad, eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos. 
3. Univerzalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información libres y garantizar su apropiación para beneficio de la sociedad. 
4. Garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de las personas, a través de las tecnologías de información. 
5. Promover el empoderamiento del Poder Popular a través de la generación de medios de participación y organización de las personas, haciendo uso de las tecnologías de información. 
6. Garantizar la transparencia de la gestión pública, facilitando el acceso de las personas a la información pública.
 7. Apoyar el fortalecimiento de la democracia participativa y protagónica en la gestión pública y el ejercicio de la contraloría social. 
8. Contribuir en los modos de organización y funcionamiento del Poder Público, apoyando la simplificación de los trámites y procedimientos administrativos que éstos realizan. 
9. Establecer los principios para la normalización y estandarización en el uso de las tecnologías de información, a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley. 
10. Promover la adquisición, desarrollo, investigación, creación, diseño, formación, socialización, uso e implementación de las tecnologías de información libres a los sujetos sometidos a la aplicación de esta Ley. 
11. Establecer las bases para el Sistema Nacional de Protección y Seguridad de la Información, en los términos establecidos en la presente Ley y por otros instrumentos legales que regulen la materia.
 12. Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
 Artículo 4
 Interés público y carácter estratégico
 Son de interés público y estratégico las tecnologías de información, en especial las tecnologías de información libres, como instrumento para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública; profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos; el empoderamiento del Poder Popular y contribuir corresponsablemente en la consolidación de la seguridad, defensa y soberanía nacional. 
Artículo 5
 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
 1.- Actuación electrónica: Capaz de producir efectos jurídicos. 
2. Acceso abierto: Característica de los documentos públicos que se refiere a su disponibilidad gratuita en la internet pública, que permite a cualquier usuario leer, descargar, copiar, distribuir, imprimir, buscar o añadir un enlace al texto completo de esos artículos, rastrearlos para su indización, incorporarlos como datos en un software, o utilizarlos para cualquier otro propósito que sea legal, sin barreras financieras, legales o técnicas, aparte de las que son inseparables del acceso mismo a la internet. La única limitación en cuanto a reproducción y distribución, y el único papel del copyright en cuanto a los derechos patrimoniales en este ámbito, debe ser dar a los autores el control sobre la integridad de sus trabajos y el derecho a ser adecuadamente reconocidos y citados.
 3. Código fuente: Texto escrito en un lenguaje de programación específico, contentivo de un conjunto de instrucciones que se puede compilar para generar un programa que se ejecuta en un computador, es el conjunto de líneas de texto escritas en un lenguaje de programación específico, que al ser procesadas por los compiladores e interpretadores adecuados, generan exactamente dicho programa que es ejecutado por el computador. 
4. Conocimiento libre: Es todo aquel conocimiento que puede ser aprendido, interpretado, aplicado, enseñado y compartido libremente y sin restricciones, pudiendo ser utilizado para la resolución de problemas o como punto de partida para la generación de nuevos conocimientos
. 5. Criptografía: Rama inicial de las matemáticas y en la actualidad también de la informática, que hace uso de métodos y técnicas con el objeto principal de hacer ilegible, cifrar y proteger un mensaje o archivo por medio de un algoritmo, usando una o más claves.
 6. Documento electrónico; Documento digitalizado que contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos. 
7. Estándares abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, aceptadas por la industria de las tecnologías de información, y que están a disposición de cualquier usuario para ser implementadas.
8. Hardware libre: Dispositivos de hardware, componentes electrónicos o mecánicos diseñados para su uso en cualquier área científico técnica, cuyas especificaciones y diagramas esquemáticos son de acceso público, garantizando el total acceso al conocimiento de su funcionamiento y fabricación, y que reconociendo los derechos de autor, no están sometidos a normativas legales del sistema de patentes de apropiación privativa, otorgándose las mismas libertades contempladas en el software libre para su uso con cualquier propósito y en cualquier área de aplicación, libertad de modificación y adaptación a necesidades específicas, y la libertad para su redistribución. 
9. Informática forense: también llamado computo forense, computación forense, análisis forense digital o examen forense digital es la aplicación de técnicas científicas y analíticas especializadas a infraestructura tecnológica que permiten identificar, preservar, analizar y presentar datos que sean válidos dentro de un proceso legal. 
10. Infraestructuras críticas: Infraestructuras críticas también conocidas como estratégicas, son aquéllas que proporcionan servicios esenciales y cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción tendría un grave impacto sobre tales servicios. 
11. Interoperabilidad: Capacidad que tienen las organizaciones dispares y diversas para intercambiar, transferir y utilizar, de manera uniforme y eficiente datos, información y documentos por medios electrónicos, entre sus sistemas de información. 
12. Normas instruccionales: Todas aquellas providencias administrativas de efectos generales, instructivos o circulares, de carácter obligatorio, dictados con el fin de garantizar el efectivo uso de las tecnologías de información y la seguridad informática, en los términos establecidos en esta Ley. 
13. Poder Popular: Es el ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico, social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento y desarrollo de la sociedad, a través de diversas y disímiles formas de organización, que edifican el estado comunal. 
14. Prospectiva tecnológica: La prospectiva tecnológica también conocida como vigilancia tecnológica, es un proceso sistemático que analiza el estado actual y las perspectivas de progreso científico y tecnológico para identificar áreas estratégicas de investigación y tecnologías emergentes para concentrar los esfuerzos de inversión y así obtener los mayores beneficios económicos o sociales, la prospectiva tecnológica está orientada a un conjunto de técnicas que permiten definir la relevancia de una tecnología en un momento futuro.
 15. Seguridad de la información: Condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medios de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la información no autorizada, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación, bajo los principios de confidencialidad, integridad, privacidad y disponibilidad de la información.
 16. Software libre: Programa de computación en cuya licencia el autor o desarrollador garantiza al usuario el acceso al código fuente y lo autoriza a usar el programa con cualquier propósito, copiarlo, modificarlo y redistribuirlo con o sin modificaciones, preservando en todo caso el derecho moral al reconocimiento de autoría.
 17. Tecnología de información: Tecnologías destinadas a la aplicación, análisis, estudio y procesamiento en forma automática de información. Esto incluye procesos de: obtención, creación, cómputo, almacenamiento, modificación, manejo, movimiento, transmisión, recepción, distribución, intercambio, visualización, control y administración, en formato electrónico, magnético, óptico, o cualquier otro medio similar o equivalente que se desarrollen en el futuro, que involucren el uso de dispositivos físicos y lógicos. 
18. Tecnologías de información libres: Son aquellas tecnologías con estándares abiertos que garantizan el acceso a todo el código fuente y la transferencia del conocimiento asociado para su comprensión; libertad de modificación; libertad de uso en cualquier área, aplicación o propósito y libertad de publicación del código fuente y sus modificaciones.
 19. Usabilidad: Se refiere a los atributos que deben tener los sistemas de información para que sean comprendidos, aprendidos y usados con facilidad por sus usuarios o usuarias. 
Capítulo II 
Principios y bases del uso de las tecnologías de información
 Artículo 6
 Obligatoriedad del uso de las tecnologías de información El Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular, de conformidad con esta Ley y demás normativa aplicable. El Poder Popular debe utilizar las tecnologías de información en los términos y condiciones establecidos en la ley. 
Artículo 7
 Principio de igualdad
 La obligación establecida en el artículo anterior en ningún caso se entenderá como un modo de restricción o discriminación para las personas, por lo que, el acceso a la prestación de los servicios públicos, como a cualquier actuación del Poder Público, debe ser garantizada por cualquier medio existente, sin perjuicio de las medidas que la presente Ley y la normativa que a tal efecto se establezca, con el fin de hacer efectivo el derecho de las personas a utilizar las tecnologías de información en sus relaciones con el Estado.
 Artículo 8 
Derecho de las personas
 En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a: 
1.- Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley. 
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información. 
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan. 
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
 5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
 6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
 7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada. 
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
 9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular.
 Artículo 9 
Principio de legalidad 
Las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular, deben sujetarse a la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la presente Ley y las normas que rigen la materia.
 Artículo 10 
Principio de conservación documental 
Las comunicaciones, documentos y actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se conservarán de conformidad con las condiciones que determine la Ley y la normativa especial aplicable.
 Artículo 11
 Repositorio digital del Poder Público y el Poder Popular
 El Poder Público debe contar con repositorios digitales en los cuales se almacene la información que manejen, así como los documentos que conformen el expediente electrónico, a fin de que sean accesibles, conservados o archivados, de conformidad con la presente Ley y la normativa que regule la materia. El Poder Popular está sometido a la obligación aquí establecida en los términos y condiciones de la normativa a tal efecto se dicte.
 Artículo 12
 Repositorio digital de programas informáticos
 El Poder Público y el Poder Popular deben registrar ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación que determine la norma instruccional correspondiente. 
Artículo 13
 Principio de transparencia
 El uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, salvo aquella información clasificada como confidencial o secreta, de conformidad con la ley que regule el acceso a la información pública y otras normativas aplicables. 
Artículo 14
 Principio de accesibilidad 
El Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, participa en el desarrollo, implementación y uso de las tecnologías de información libres, a fin de garantizar a las personas, en igualdad de condiciones, el acceso y la apropiación social del conocimiento asociado a esas tecnologías. 
Artículo 15
 Condiciones de accesibilidad y usabilidad 
En el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que éstos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información.
 Artículo 16 
Fomento del conocimiento de las tecnologías de información
 Es deber del Poder Público, en forma corresponsable con el Poder Popular, garantizar a todas las personas, a través del sistema educativo los medios para la formación, socialización, difusión, innovación, investigación y comunicación en materia de tecnologías de información libres, según los lineamientos de los órganos rectores en las materias. 
Artículo 17
 Formación 
El Poder Público debe proporcionar la formación en materia de tecnologías de información libres de sus respectivos colectivos laborales, para que interactúen con los sistemas y aplicaciones, desempeñando eficientemente sus labores y funciones en la gestión pública. Asimismo debe facilitar la formación de las personas, a fin de garantizar la apropiación social del conocimiento
 Artículo 18
 Portal de Internet
 Los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, en el ejercicio de sus competencias, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración. La integridad, veracidad y actualización de la información publicada y los servicios públicos que se presten a través de los portales es responsabilidad del titular del portal. La información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. 
Artículo 19
 Servicios de información
 Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes y auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable. 
Artículo 20
 Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de información
 El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes. 
Artículo 21
 Mecanismos de ejercicio de contraloría social
 Los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular deben contener mecanismos que permitan la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación de las personas y sus organizaciones sociales, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente, en beneficio de los intereses de la sociedad y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales.
 Artículo 22
 Principio de proporcionalidad
 En las actuaciones que realicen el Poder Público y el Poder Popular a través de las tecnologías de información, sólo se exigirán a las personas las medidas de seguridad necesarias según la naturaleza de los trámites y actuaciones a realizar. Igualmente, se requerirán los datos que sean estrictamente necesarios para tramitar los asuntos que haya solicitado, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República y la ley. 
Artículo 23
 Principio de seguridad
 En las actuaciones electrónicas que realicen el Poder Público y el Poder Popular se debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, en cumplimiento a las normas y medidas que dicte el órgano con competencia en materia de seguridad de la información. 
Artículo 24
 Servicios de certificación y firma electrónica 
El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través del uso de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia.
 Artículo 25
 De la protección de datos personales
 El uso de las tecnologías de información por el Poder Público y el Poder Popular comprende la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas; en consecuencia, está sujeto a las limitaciones que establezca la ley sobre la materia. 
Artículo 26
 Validez de los archivos y documentos electrónicos 
Los archivos y documentos electrónicos que emitan el Poder Público y el Poder Popular, que contengan certificaciones y firmas electrónicas tienen la misma validez jurídica y eficacia probatoria que los archivos y documentos que consten en físico.
 Artículo 27 
Copias impresas de los documentos electrónicos
 Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Artículo 28
 Principio de coordinación
 Los proyectos y acciones que desarrollen el Poder Público y el Poder Popular, a fin de consolidar el uso de las tecnologías de información libres en la gestión pública, deben efectuarse de manera coordinada en los términos establecidos en la presente Ley, y están orientados al logro de los fines y objetivos del Estado, sobre la base de las políticas, estrategias, lineamientos y normas en la materia que a tal efecto se dicten. 
Artículo 29
 Principio de colaboración 
El Poder Público y el Poder Popular colaborarán para alcanzar la consolidación del uso de las tecnologías de información libres en el Estado.
 Artículo 30
 Interoperabilidad de las tecnologías de información
 Los procesos soportados en las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular deben ser interoperables, a fin de apoyar la función y gestión pública que éstos prestan, garantizando la cooperación y colaboración requerida para proporcionar servicios y procesos públicos integrados, complementarios y transparentes, sobre la base del principio de unidad orgánica. 
Artículo 31 
Sistema de consulta
 El Poder Público debe procurar que el diseño y construcción de sus sistemas, programas, aplicaciones y servicios de información cuenten con facilidades de uso para la consulta electrónica, así como la veracidad y existencia de los documentos electrónicos, circunstancias o requisitos que posean y sean necesarios para realizar una determinada solicitud, trámite o servicio, sin que lo previamente descrito se le transfiera a las personas. El Poder Popular debe igualmente garantizar que sus sistemas informáticos, cuenten con las mismas facilidades previstas para el Poder Público establecidas en el párrafo anterior y la que establezca la normativa correspondiente. 
Artículo 32
 Obligación de compartir información
 El Poder Público tiene la obligación de compartir entre sí la información pública que conste en sus archivos y repositorios digitales, de conformidad con lo establecido en la ley que regule la materia sobre el intercambio electrónico de datos, información y documentos, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República y la normativa aplicable. El Poder Popular deberá compartir información pública sobre la gestión de los servicios públicos que se le hayan transferido, en los términos establecidos en el presente artículo y demás normativa aplicable. 
Artículo 33
 Plataforma tecnológica del Estado
 El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros órganos y entes, y en sus relaciones con las personas, apoyando la gestión del sector público y la participación del Poder Popular en los asuntos públicos.
 Artículo 34 
Del conocimiento libre
 El desarrollo, adquisición, implementación y uso de las tecnologías de información por el Poder Público, tiene como base el conocimiento libre. En las actuaciones que se realicen con el uso de las tecnologías de información, sólo empleará programas informáticos en software libre y estándares abiertos para garantizar al Poder Público el control sobre las tecnologías de información empleadas y el acceso de las personas a los servicios prestados. Los programas informáticos que se empleen para la gestión de los servicios públicos prestados por el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, deben ser en software libre y con estándares abiertos. 
Artículo 35 
De las licencias 



LEY ORGÁNICA DE CIENCIAS TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (LOCTI 2015)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto Nº 1.411
Caracas, 13 de noviembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia, política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal "a", numeral 2, del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros.
la siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
TÍTULO IDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º—Objeto. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto dirigir la generación de una ciencia, tecnología,  innovación y sus aplicaciones, con base en el ejercicio pleno de la soberanía nacional, la democracia participativa y protagónica, la justicia y la igualdad social, el respeto al ambiente y la diversidad cultural, mediante la aplicación de conocimientos populares y académicos. A tales fines, el Estado Venezolano formulará, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, enmarcado en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las políticas públicas dirigidas a la solución de problemas concretos de la sociedad, por medio de la articulación e integración de los sujetos que realizan actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones como condición necesaria para el fortalecimiento del Poder Popular.
Artículo 2º—Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura.
Artículo 3º—Sujetos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Son sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, sus órganos y entes adscritos.
2. Todas las instituciones, personas naturales y jurídicas que generen, desarrollen y transfieran conocimientos científicos, tecnológicos, de innovación y sus aplicaciones.
3. Los ministerios del Poder Popular que comparten, con la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, la construcción de las condiciones sociales, científicas y tecnológicas para la implementación del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
4. Las comunas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4º—Formulación de la política pública nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones debe formular la política pública nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, basada en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la sustentabilidad de la producción, la protección del ambiente, la seguridad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Esta política debe contener los principios, fundamentos, líneas prioritarias de investigación, planes, definición de los sujetos de investigación como un todo, estrategias de información y de participación del Poder Popular, así como los mecanismos de integración de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Esta política nacional y sus logros serán analizados, revisados, actualizados y divulgados periódicamente en las áreas de interés nacional, regional y local por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 5º—Ámbito de acción. De acuerdo con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las acciones estatales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones estarán dirigidas a los sujetos mencionados en el artículo 3, dentro de las metas planteadas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para cumplir con los siguientes objetivos:
1. Formular la política nacional de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como impulsar y controlar la ejecución de las políticas públicas para la solución de problemas concretos de la sociedad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional, a través de planes nacionales para la construcción de una sociedad justa e igualitaria.
2. Coordinar, articular, difundir e incentivar las actividades inherentes a la ciencia, tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
3. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
4. Promover el aporte efectivo de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones al desarrollo y fortalecimiento de la producción con un alto nivel de valor agregado venezolano que fortalezca nuestra soberanía nacional, de acuerdo con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Promover mecanismos de divulgación, difusión e intercambio de los resultados generados en el país por la actividad de investigación e innovación tecnológica, abarcando a toda la sociedad nacional, en todas sus regiones y sectores sociales a través de programas de educación formal e informal, coordinados por las autoridades nacionales con competencia en materia de educación, cultura y comunicación.
Artículo 6º—Principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. Los organismos oficiales y privados, así como las personas naturales y jurídicas deberán ajustar sus actuaciones y actividades inherentes a el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los principios de ética para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones que deben predominar en su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de la justicia, la igualdad y el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 7º—Principios de ética para la vida. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, hará cumplir los principios y valores de la ética para la vida que rigen la actividad científica y tecnológica, que tenga como objeto el estudio, la manipulación o la afectación directa o indirecta de los seres vivientes, de conformidad con las disposiciones de carácter nacional.
Artículo 8º—Valoración y resguardo de los conocimientos tradicionales. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones apoyará a los órganos y entes del Estado en la definición de las políticas tendentes a garantizar la valoración y el resguardo de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas, de las comunidades campesinas y sectores urbanos populares.
Artículo 9º—Investigadores extranjeros e investigadoras extranjeras. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no residentes en el país que deseen realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán realizar un proyecto de investigación enmarcado en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar asociado a una institución oficial nacional.
2. Contar con los permisos correspondientes emitidos por las autoridades nacionales competentes en la materia.
3. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las obligaciones y sanciones señaladas en el caso de incumplimiento con los extremos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO IIDE LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD NACIONAL EN CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y SUS APLICACIONES
Artículo 10.—Autoridad nacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones actuará como coordinador e integrador de los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las acciones de su competencia, en articulación con los órganos y entes de la Administración Pública.
Artículo 11.—Del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones formulará el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación como instrumento de orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
Artículo 12.—Objetivos del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos, metas y estrategias que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones deberá alcanzarse en el ámbito nacional.
Artículo 13.—Vigencia y contenido del plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se orientará según las líneas estratégicas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 14.—Suministro de información. Los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley están en la obligación de suministrar la información que les sea solicitada por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
En el caso de la información estratégica, ésta no podrá ser suministrada a entidades externas a esta autoridad. Todo lo correspondiente a la difusión de información será establecido en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 15.—Evaluación y selección de proyectos. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, evaluará y seleccionará los programas y proyectos que califiquen para su financiamiento en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Los mecanismos para el cumplimiento de este artículo serán contemplados en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 16.—Integración y cooperación internacional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, fomentará y desarrollará políticas y programas de integración y cooperación internacional, con la finalidad de desarrollar las capacidades científico-tecnológicas y productivas endógenas.
Artículo 17.—Espacios para la investigación y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, podrá crear los espacios de investigación e innovación que considere necesarios para promover el logro de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 18.—Tecnologías de información. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones ejercerá la dirección en el área de tecnologías de información. En tal sentido, deberá:
1. Establecer políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad.
2. Resguardar la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos.
3. Democratizar el acceso a las tecnologías de información.
Artículo 19.—De la propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, formulará las políticas y los programas donde se establecen las condiciones de la titularidad y la protección de los derechos de propiedad intelectual derivadas de la actividad científica, tecnológica y sus aplicaciones que se desarrollen con sus recursos o los de sus órganos y entes adscritos conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 20.—Coordinación de políticas en propiedad intelectual. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, coordinará, diseñará, implementará y promoverá las políticas sobre propiedad intelectual de las innovaciones e invenciones derivadas del desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones concebidas en el país conjuntamente con el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI).
Artículo 21.—Invención e innovación popular. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará mecanismos de apoyo, promoción y difusión de invenciones e innovaciones populares, que generen bienestar a la población o logren un impacto económico o social en la Nación.
Artículo 22.—Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI). La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, a través del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (ONCTI), recopilará, sistematizará, categorizará, analizará e interpretará información a los fines de formular las políticas públicas en la materia.
Este órgano tendrá los siguientes objetivos:
1. Contribuir al análisis y evaluación de las relaciones entre los sujetos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como proponer alternativas para su funcionalidad.
2. Contribuir con la definición de políticas públicas y el seguimiento al Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3. Contribuir a la propuesta de la organización territorial a nivel regional y comunal para la obtención de zonas con respuestas funcionales en el ámbito sociopolítico y productivo.
4. Propiciar la interacción entre las industrias y las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Promover la participación del Poder Popular en la generación y uso de la información necesaria para el fortalecimiento de consejos comunales y comunas.
TÍTULO IIIDE LOS APORTES PARA LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 23.—De los aportes. Los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones provendrán de personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Estarán destinados a financiar las actividades de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, necesarios para el avance social, económico y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, en concordancia con el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación establecido por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Todos los aportes deberán ser consignados ante el órgano financiero de los fondos destinados a ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 24.—Del manejo de los recursos. El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 25.—De quiénes aportan. A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende como aportantes para la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, aquellas personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional y hayan obtenido ingresos brutos anuales superiores a cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.) en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que se señalan a continuación:
1. Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada.
2. Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las irregulares o de hecho.
3. Las asociaciones, fundaciones, corporaciones, cooperativas y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los numerales anteriores.
4. Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados en el territorio nacional.
Artículo 26.—Proporción de los aportes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, aportarán anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen, de la siguiente manera:
1. Dos por ciento (2%) cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y todas aquellas vinculadas con la industria y el comercio de alcohol etílico, especies alcohólicas y tabaco.
2. Uno por ciento (1%) en el caso de empresas de capital privado cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
3. Cero coma cinco por ciento (0,5%) en el caso de empresas de capital público cuando la actividad económica sea una de las contempladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, y comprenda la explotación minera, su procesamiento y distribución.
4. Cero coma cinco por ciento (0,5%) cuando se trate de cualquier otra actividad económica.
PARÁGRAFO PRIMERO.—A los efectos del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entenderá por Ingresos Brutos, los ingresos, proventos y caudales, que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando el aportante desarrolle de forma concurrente varias actividades de las establecidas anteriormente, se calculará su aporte aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad que genere mayores ingresos brutos.
PARÁGRAFO TERCERO.—A las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República que realicen actividades económicas en el territorio nacional, que presten servicios de telecomunicaciones y aporten al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones (FIDETEL), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, les será reconocido dicho aporte para los efectos de lo establecido en el presente Título.
Artículo 27.—Liquidación y pago del aporte. El aporte establecido en el artículo 23 del Presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se liquidará, pagará, y declarará ante el Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), durante el segundo trimestre posterior al cierre del ejercicio fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO.—El Fondo Nacional para la Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), podrá designar como responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones relacionadas con las actividades gravadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 28.—Actividades consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las siguientes actividades serán consideradas como factibles de ser llevadas a cabo con los aportes a la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones:
1. Proyectos de innovación relacionados con actividades que involucren la obtención de nuevos conocimientos o tecnologías en el país, con participación nacional en los derechos de propiedad intelectual, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones:
a. Sustitución de materias primas o componentes para disminuir importaciones o dependencia tecnológica.
b. Creación de redes productivas nacionales.
c. Utilización de nuevas tecnologías para incrementar la calidad de las unidades de producción.
d. Participación, investigación e innovación de las universidades y centros de investigación e innovación del país, en la introducción de nuevos procesos tecnológicos, esquemas organizativos, obtención de nuevos productos o de procedimientos, exploración de necesidades y, en general, procesos de innovación con miras a resolver problemas concretos de la población venezolana.
e. Formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en normativa, técnicas, procesos y procedimientos de calidad.
f. Procesos de transferencia de tecnología dirigidos a la producción de bienes y servicios en el país, que prevean la formación de cultores o cuadros científicos y tecnológicos en lo técnico, operativo, profesional y científico.
2. La creación o participación en incubadoras o viveros de unidades de producción nacionales de base tecnológica, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
3. Participación en fondos nacionales de garantía o de capital de riesgo para proyectos de innovación, investigación o escalamiento, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Actividades de investigación  y escalamiento que incluyan:
a. Financiamiento a proyectos de investigación y escalamiento realizados por universidades o centros de investigación y escalamiento certificados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
b. Creación de unidades o espacios para la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación sin fines de lucro, conforme a los financiamientos establecidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c. Creación de bases y sistemas de información de libre acceso que contribuyan al fortalecimiento de las actividades de ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones, sin fines de lucro, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
d. Promoción y divulgación de las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones realizadas en el país, sin fines comerciales.
e. Creación de programas de fomento a la investigación, el escalamiento o la innovación en el país, instrumentados desde el Ejecutivo Nacional.
f. Financiamiento para la organización de reuniones o eventos científicos sin fines comerciales, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
g. Consolidación de redes de cooperación científicas, tecnológicas y de innovación a nivel nacional e internacional en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones establecidas desde el sector oficial.
h. Conformación de ámbitos o proyectos de vinculación entre espacios de investigación y creación, y las unidades de producción social, para procesos de transferencia de tecnología, con el objeto de garantizar la independencia y soberanía del aparato productivo nacional.
5. Inversión en actividades de formación de cultores científicos y tecnológicos, en las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que incluyan:
a. Organización y financiamiento de cursos y eventos de formación en ciencia, tecnología e innovación sin fines comerciales en el país.
b. Creación y fortalecimiento de espacios de formación relativos a las actividades reguladas por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en instituciones de educación universitaria de carácter oficial en el país.
c. Financiamiento de becas para la formación de cultores científicos y tecnológicos que formen parte activa de una unidad de producción social que esté vinculada a un proyecto específico de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones en las áreas prioritarias establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d. Programas de actualización del personal que forme parte activa de una unidad de producción social, en materia de innovación tecnológica con participación de instituciones oficiales de educación del país.
e. Financiamiento de programas de inserción laboral de venezolanos desempleados y venezolanas desempleadas con altos niveles de formación.
f. Financiamiento de programas de movilización a nivel nacional, de investigadores vinculados e investigadoras vinculadas con la creación y funcionamiento de postgrados integrados de redes de investigación nacionales e internacionales, impulsadas por el sector oficial.
g. Financiamiento de tesis de postgrado y pasantías de investigación de estudiantes de educación universitaria.
h. Cualquier otra actividad que en criterio de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, pueda ser considerada necesaria para el impulso de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones.
PARÁGRAFO ÚNICO.—El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos, modalidades y formas en que se realizarán las actividades antes señaladas.
Artículo 29—Del acceso a los recursos. Podrán optar al uso de los recursos provenientes de los aportes a la ciencia, tecnología e innovación, todos aquellos sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contemplados en el artículo 3, siempre y cuando planteen la formulación de proyectos, planes, programas y actividades que correspondan con las áreas prioritarias establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia en (sic) ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 30.—Suministro de información de los aportantes. Las personas jurídicas, entidades privadas o públicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela que realicen actividades económicas en el territorio nacional, deberán suministrar, a requerimiento del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), los documentos sobre transacciones, emolumentos, ingresos y demás medios que comprueben el cumplimiento efectivo del aporte, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  y su Reglamento.
TÍTULO IVDE LAS REGIONES Y LAS COMUNAS
Artículo 31.—Actividades científicas, tecnológicas y sus aplicaciones en el ámbito regional. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, promoverá las actividades de su competencia en el ámbito regional -aéreo, terrestre o acuático-, comunal y cualquier otra entidad territorial que dispongan las leyes de la República a través del fortalecimiento de redes que articulen a los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entre sí, y entre éstos y el área productiva, a fin de impulsar la nueva organización territorial del Poder Popular para el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
Artículo 32.—Representación regional y distribución territorial. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá los mecanismos regionales y comunales para coordinar, promover y ejecutar los planes y proyectos que se establezcan en las políticas públicas nacionales, así como en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 33.—Reglamentación especial. Los mecanismos y estructuras para establecer la organización, las competencias específicas y la distribución territorial serán normadas por una reglamentación especial sustentada en los siguientes aspectos: geohistóricos, ecológicos, industriales, funcionales, entre otros.
TÍTULO VDE LA FORMACIÓN DE CULTORES Y CULTORAS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS E INNOVACIÓN
Artículo 34.—Promoción y estímulo de los cultores y cultoras para la ciencia, la tecnología y la innovación. El Ejecutivo Nacional, a través de las autoridades nacionales responsables en materia de formación, promoverá una cultura científica desde el nivel de la educación inicial, con el propósito de ir formando los nuevos cultores y cultoras científicos y tecnológicos; así mismo, promoverá la formación de los investigadores e investigadoras, tecnólogos y de la generación de relevo de acuerdo con los principios y valores de la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, atendiendo a las prioridades señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 35.—Incentivos para la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos. El Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, diseñará e instrumentará los incentivos necesarios para estimular la formación e inserción de los cultores y cultoras científicos y tecnológicos en las unidades de producción social, los órganos adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como en las instituciones universitarias que respondan a los proyectos que permitan resolver las necesidades concretas vinculadas al Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 36.—Financiamiento e incentivos. El Ejecutivo Nacional estimulará la formación de los cultores y cultoras en el área científica, tecnológica e innovación, mediante el financiamiento total o parcial de sus estudios e investigaciones, así como de incentivos, tales como becas, subvenciones o cualquier otro reconocimiento o incentivo que sirva para impulsar la producción científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 37.—Promoción de la investigación. La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones impulsará programas de promoción a la investigación y la innovación para garantizar la generación de una ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que propicien la solución de problemas concretos del país, en el ejercicio pleno de la soberanía nacional.
TÍTULO VI FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT)
Artículo 38.—Del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley Orgánica No. 1290, del 30 de agosto de 2001 y publicado en Gaceta Oficial No. 37.291 del 26 de septiembre de 2001, es un instituto público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco nacional, adscrito a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, que gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República.
Artículo 39.—Objeto general. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es el ente financiero de los recursos destinados a la ciencia, la tecnología, la Innovación y sus aplicaciones, por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones y, en consecuencia, es el responsable de la administración, recaudación, control, fiscalización, verificación y determinación cuantitativa y cualitativa de los aportes para ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones, así como de velar por su adecuada ejecución y seguimiento, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos o entes adscritos a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
La autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con recursos provenientes tanto del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como de otras fuentes.
Artículo 40.—Atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Son atribuciones del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT):
1. Ejecutar las políticas y los procedimientos generales dictados por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, para la asignación de recursos a los programas y proyectos nacionales, regionales y locales que se presenten, de conformidad con las políticas del Estado contenidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
2. Recaudar los recursos derivados del aporte establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Administrar los recursos destinados a los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción establecidas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
4. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones que puedan ser desarrollados o ejecutados por los órganos y entes adscritos de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia tecnología, innovación y sus aplicaciones.
5. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
6. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
7. Establecer y mantener un registro nacional de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permite orientar la toma de decisiones, con las excepciones contempladas en el artículo 14 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Informar a la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones sobre oportunidades, necesidades, fuentes potenciales de financiamiento y otros aspectos identificados en su gestión financiera.
9. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
10. Iniciar de oficio o a instancia de partes, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos sancionatorios, relativos a presuntas infracciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como aplicar las sanciones previstas en el Título VII del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
11. Fomentar y apoyar la interacción efectiva entre los órganos y entes dedicados a la investigación científica y tecnológica con el sector productivo nacional.
12. Ejecutar los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
13. Designar responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción.
14. Las demás que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y otras leyes le señalen.
Artículo 41.—Del domicilio. El domicilio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) es la ciudad de Caracas, y podrá crear dependencias y realizar actividades en cualquier lugar del territorio nacional y del extranjero en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 42.—Del patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) estará constituido por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).
2. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
3. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
4. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones y multas de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
6. El cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes de la recaudación anual, establecida en el artículo 23 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
7. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
8. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.
Artículo 43.—Estructura Organizativa. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), estará conformado por el Directorio y las demás dependencias operativas que se requieran para cumplir con su objeto. La estructura organizativa y las normas de funcionamiento serán establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo 44.—Del directorio. El Directorio es el órgano de mayor jerarquía administrativa del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Está Integrado por el Presidente y seis (6) Directores con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
Artículo 45.—Atribuciones del directorio. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), de acuerdo con las políticas impartidas por la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones.
2. Aprobar el plan operativo y el proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), correspondiente a cada ejercicio.
3. Definir las estrategias y programas de promoción de sus actividades en las diversas regiones del país y evaluar periódicamente sus resultados.
4. Autorizar la celebración de los contratos en los que participe el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), para el cumplimiento de su objeto.
5. Decidir sobre la organización y funcionamiento de las unidades y órganos internos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
6. Designar y remover los Gerentes y Jefes de Unidades.
7. Designar el Auditor Interno, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
8. Aprobar la Memoria y Cuenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
9. Aprobar el informe anual de actividades que debe presentar el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) al Ejecutivo Nacional.
10. Dictar los reglamentos internos.
11. Elevar ante la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus aplicaciones, las recomendaciones que juzgue necesarias para cumplir con sus funciones.
12. Designar los responsables del pago del aporte, en calidad de agentes de retención o percepción.
13. Iniciar los procedimientos administrativos sancionatorios y dictar las sanciones que correspondan de acuerdo con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
14. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
Artículo 46.—Atribuciones del presidente. El Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejercer la dirección y administración del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Convocar y presidir las sesiones del Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Ejercer la representación legal del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Autorizar los gastos y movilizaciones de fondos dentro de los límites que le fije el Directorio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
5. Informar al Directorio sobre el desarrollo de los planes operativos y de la ejecución presupuestaria.
6. Designar y remover al personal subalterno del instituto.
7. Rendir cuenta al Directorio y a la autoridad nacional con competencia en materia de Ciencia, Tecnología, Innovación y sus aplicaciones, sobre sus actuaciones.
8. Suscribir convenios de cooperación, cartas de entendimiento y contratos para la ejecución de investigaciones, estudios, inversiones, prestación de servicios y otros análogos, con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado que sean autorizados por el Directorio.
9. Presentar al Directorio los Estados Financieros y la Memoria Anual para su aprobación, así como darlos a conocer una vez aprobados.
10. Autorizar la realización de inspecciones, fiscalizaciones y designar los fiscales.
11. Dirigir las relaciones políticas e institucionales del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
12. Orientar, supervisar y controlar las actividades del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
13. Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Directorio.
14. Resolver los asuntos que no estén expresamente reservados al Directorio.
15. Las demás que señalen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
TÍTULO VIIDEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 47.—Disposiciones generales. Par el seguimiento, control y aplicación del régimen sancionatorio en forma eficiente, eficaz y oportuna, la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones creará un registro oficial inviolable protegido contra modificaciones posteriores. La autoridad tributaria y aduanera suministrará la información necesaria para el registro oficial, el cual constará de los siguientes componentes:
1. Instituciones, empresas y entidades catalogadas como contribuyente.
2. Registro de usuarios y solicitantes de financiamiento.
3. Registro de instituciones, empresas o entidades evasoras y morosas.
4. Registro de usuarios malversadores y defraudadores.
Artículo 48.—Sistema de multas. A los sujetos de sanciones contemplados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará un sistema de multas descritas en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Los usuarios que son financiados a través del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán productores de bienes y servicios de interés público y, por consiguiente, estarán sometidos a las leyes que rigen esta materia. A los aportantes que incumplan o violen este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se les aplicará las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Tributario, además de las multas contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 49—Multas por incumplimiento de las normas de financiamiento. A quienes hubieren obtenido recursos provenientes de la autoridad nacional con competencia en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones o de sus órganos o entes adscritos, para el desarrollo de alguna actividad científica, tecnológica, de innovación o de sus aplicaciones, e incumplieren las estipulaciones acordadas en los reglamentos que rigen el otorgamiento de tales recursos y las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; deberán reintegrar los recursos no justificados; no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco años; y se le aplicarán multas comprendidas entre diez Unidades Tributarias (10 U.T.) y cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), que serán canceladas en la tesorería del ente o a cargo del órgano otorgante de los recursos; y serán determinadas por la máxima autoridad de dicho ente u órgano de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, al tipo de financiamiento y al monto otorgado, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.
Artículo 50.—Multas por incumplimiento del aporte. Los que incumplan con el pago del aporte establecido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con multas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al aporte, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el referido Título, las cuales serán impuestas por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), tomando en cuenta el monto de la suma afectada por el incumplimiento, pudiendo ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.
Artículo 51.—Multas por desviación de los recursos. Las personas beneficiarias de las inversiones a que hace mención el artículo 3 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que destinen parcial o totalmente dichos recursos a fines distintos para los cuales fueron otorgados, serán sancionados por la máxima autoridad del órgano o ente que haya otorgado el financiamiento, con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto recibido en calidad de aporte y la obligación de reponer los recursos no destinados al fin para el cual fueron otorgados, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 52.—Recursos provenientes de multas e intereses. Los recursos que se obtengan de la aplicación de las multas e intereses que se recauden por el incumplimiento del pago del aporte contenido en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, formarán parte del patrimonio del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Artículo 53.—Circunstancias agravantes. Se considerarán circunstancias agravantes, las siguientes:
1. La renuencia del obligado a pagar el aporte previsto en el Título III del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. La magnitud del monto dejado de pagar.
3. Haber obrado con la intención de evadir la obligación de pagar.
4. El suministrar datos falsos o inexactos, para pagar un monto inferior al que legalmente corresponde.
5. La reincidencia. A los efectos del presente artículo se entiende por reincidencia la falta reiterada por parte del aportante de dos o más de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 54.—Circunstancias atenuantes. Son circunstancias atenuantes:
1. La conducta que el aportante asuma a favor del esclarecimiento de los hechos.
2. La presentación de la documentación fidedigna.
3. El pago de las multas e intereses y el cumplimiento de la obligación de pagar antes de la terminación del procedimiento.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
Artículo 55.—Principios rectores de la potestad sancionatoria. La potestad sancionatoria se ejercerá atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 56.—Determinación del incumplimiento. Los procedimientos para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en el Título III de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se iniciarán luego que se determine la existencia de indicios suficientes, producto del control, fiscalización, inspección e investigación, que hagan presumir tal incumplimiento.
Artículo 57.—Acto de apertura del procedimiento. El acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio será dictado por la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción, y en él se establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles, consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa. En caso de que el presunto infractor no comparezca a presentar sus alegatos una vez practicada la notificación, se admitirán los hechos, si no hay pruebas que le favorezca.
Artículo 58.—Potestades de investigación y libertad de prueba. En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio se tendrán las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación podrán realizarse, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros órganos y entes públicos información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, objeto del procedimiento sancionatorio.
Artículo 59.—Lapso para decidir. Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, que no podrá exceder de dos meses contados a partir del acto de apertura con indicación de la prórroga que se acuerde, el órgano encargado de la sustanciación del expediente la remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda de acuerdo con la presunta infracción; deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días hábiles sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.
Artículo 60—Ilícitos formales y materiales. Los ilícitos que se originen por el incumplimiento de los deberes formales y materiales, se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.—El Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para dictar los reglamentos necesarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.—Se deroga el numeral 4 del artículo 2º y el artículo 8º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, referido a los aportes, el financiamiento y su resultado, y la ética en la Investigación, tecnología e innovación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.795, de fecha 8 de noviembre de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.